Real Decreto 887/2006, Reglamento de la Ley General de Subvenciones
Artículo 96. Inicio del procedimiento de reintegro a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado
En pocas palabras
Si el informe de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado pone de manifiesto una causa de reintegro y propone iniciar el procedimiento, el órgano gestor debe acordar el inicio o manifestar su discrepancia. El acuerdo se adopta en un mes desde que se reciba el informe, traslada la propuesta, se notifica al beneficiario o a la entidad colaboradora y se comunica a la Intervención General. Pasado el mes sin inicio ni discrepancia, se levantan las cautelares, no se considera interrumpida la prescripción por el control financiero y el gestor sigue obligado.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 96 del Real Decreto 887/2006 (RLGS)
1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio del control financiero de subvenciones, se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de alguna de las causas de reintegro previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, y se hubiera propuesto el inicio del procedimiento de reintegro en los términos establecidos en el artículo 51 de la citada Ley, el órgano gestor deberá acordar el inicio del procedimiento de reintegro o manifestar la discrepancia con su incoación, en los términos establecidos en la normativa reguladora del control financiero de subvenciones. 2. El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro deberá adoptarse en el plazo de un mes desde que se reciba el informe y deberá trasladar el contenido de la propuesta de inicio de reintegro formulada por la Intervención General de la Administración del Estado. 3. El acuerdo será notificado al beneficiario o a la entidad colaboradora. Igualmente, el acuerdo de inicio deberá ser comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado. 4. El transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 51 de la Ley General de Subvenciones sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro en los términos previstos en el artículo 94 de este Reglamento, o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, tendrá los siguientes efectos: a) Quedarán automáticamente levantadas las medidas cautelares que se hubieran adoptado en el desarrollo del control financiero. b) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa. c) El órgano gestor no quedará liberado de su obligación de iniciar el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la prescripción del derecho a iniciar el referido procedimiento como consecuencia del incumplimiento de la obligación en plazo.
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