Real Decreto 887/2006, Reglamento de la Ley General de Subvenciones

Artículo 90. Devolución a iniciativa del perceptor

En pocas palabras

Devolución voluntaria es la que realiza el beneficiario sin el previo requerimiento de la Administración. La convocatoria debe dar publicidad de los medios disponibles para que el beneficiario pueda efectuarla. Cuando se produce, la Administración calcula los intereses de demora conforme al artículo 38 de la Ley General de Subvenciones y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario.

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Texto del artículo 90 del Real Decreto 887/2006 (RLGS)

Se entiende por devolución voluntaria aquella que es realizada por el beneficiario sin el previo requerimiento de la Administración. En la convocatoria se deberán dar publicidad de los medios disponibles para que el beneficiario pueda efectuar esta devolución. Cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario.

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