Real Decreto 887/2006, Reglamento de la Ley General de Subvenciones

Artículo 20. Residencia fiscal

En pocas palabras

No pueden ser beneficiarios ni entidades colaboradoras quienes residan fiscalmente en territorios identificados reglamentariamente como paraísos fiscales, salvo que sean órganos consultivos de la Administración española o que la normativa reguladora lo exceptúe por la naturaleza de la subvención. Se mira el periodo impositivo de la declaración anual cuyo plazo venció en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la solicitud de la subvención, salvo cambio de domicilio fiscal declarado después. No residentes no obligados a declaración anual: el mes anterior a la solicitud.

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Texto del artículo 20 del Real Decreto 887/2006 (RLGS)

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 13.2.f) de la Ley, no podrán obtener la condición de beneficiarios o entidades colaboradoras las personas o entidades que tengan su residencia fiscal en los territorios identificados reglamentariamente como paraísos fiscales, a menos que tengan la condición de órganos consultivos de la Administración española, o que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora. 2. A estos efectos, se atenderá a la situación correspondiente al periodo impositivo de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la subvención salvo que el beneficiario hubiera declarado posteriormente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal. No obstante, en el caso de no residentes en territorio español que no estuvieran obligados a presentar declaración anual, se atenderá a la situación correspondiente en el mes anterior a la fecha de solicitud de la subvención.

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