Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 84 bis
Título VI. Bienes, actividades y servicios, y contratación›Capítulo II. Actividades y servicios
En pocas palabras
Por regla general, las actividades no se someten a licencia ni a control preventivo. Cabe exigirlo a actividades económicas por orden público, seguridad pública, salud pública o medio ambiente no salvaguardables con declaración responsable o comunicación, o si el número de operadores es limitado. Las instalaciones solo requieren autorización si lo establece una Ley; el riesgo se evalúa, entre otras, por potencia, aforo, ruido, aguas residuales, materiales inflamables y patrimonio histórico. Con licencias concurrentes, la Entidad Local motiva el interés general concreto.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 84 bis de la Ley 7/1985 (LRBRL)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo. No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio de control preventivo respecto a aquellas actividades económicas: a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. b) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado. 2. Las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas solo se someterán a un régimen de autorización cuando lo establezca una Ley que defina sus requisitos esenciales y las mismas sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico y resulte proporcionado. La evaluación de este riesgo se determinará en función de las características de las instalaciones, entre las que estarán las siguientes: a) La potencia eléctrica o energética de la instalación. b) La capacidad o aforo de la instalación. c) La contaminación acústica. d) La composición de las aguas residuales que emita la instalación y su capacidad de depuración. e) La existencia de materiales inflamables o contaminantes. f) Las instalaciones que afecten a bienes declarados integrantes del patrimonio histórico. 3. En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una Entidad Local y otra Administración, la Entidad Local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.
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