Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 71
Título V. Disposiciones comunes a las Entidades locales›Capítulo IV. Información y participación ciudadanas
En pocas palabras
Los Alcaldes pueden someter a consulta popular asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos. Requisitos: previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, de conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma cuando esta tenga competencia estatutariamente atribuida. Quedan excluidos los asuntos relativos a la Hacienda local.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 71 de la Ley 7/1985 (LRBRL)
De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local.
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