Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 70 quater

Título V. Disposiciones comunes a las Entidades locales›Capítulo IV. Información y participación ciudadanas

En pocas palabras

Las Entidades Locales deben facilitar el acceso a los servicios públicos promoviendo las tecnologías de la información, y elaborarán planes para implementar mecanismos digitales que faciliten el acceso de vecinos y empresas. Deben crear y mantener un portal de internet de información y de acceso a los servicios públicos digitalizados, en el que publicarán la información que consideren adecuada y, en su caso, la relación de servicios accesibles o sus vínculos. En municipios de menos de 20.000 habitantes se prestarán con las adaptaciones y plazos que determine la legislación autonómica.

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Texto del artículo 70 quater de la Ley 7/1985 (LRBRL)

1. Las Entidades Locales deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la accesibilidad de los servicios públicos a los vecinos, promoviendo la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la prestación de los mismos. Para ello, elaborarán planes que tengan por objeto la implementación de mecanismos digitales que faciliten la accesibilidad de los vecinos y de las empresas a los servicios públicos. 2. Las Entidades Locales deberán crear y mantener un portal de internet de información a los vecinos y de acceso a los servicios públicos digitalizados para los que así se determine, que opere como plataforma tecnológica de comunicación entre aquellos y la Administración local destinada a promover la digitalización progresiva de los servicios públicos. 3. En este portal deberán publicar la información que las Administraciones locales consideren adecuada a este efecto y, en su caso, la relación de servicios públicos a los que se pueda acceder por el portal o los vínculos a la información sobre el acceso a los servicios públicos disponibles en el territorio, en los términos en los que disponga la normativa autonómica. 4. En el caso de los municipios de menos de 20.000 habitantes, los servicios previstos en este artículo se prestarán con las adaptaciones y plazos de implementación correspondientes a sus especialidades en los términos que se determinen por la legislación autonómica.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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