Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 70 ter

Título V. Disposiciones comunes a las Entidades locales›Capítulo IV. Información y participación ciudadanas

En pocas palabras

Las Administraciones con competencias urbanísticas tendrán a disposición de quien lo pida copias completas de los instrumentos vigentes, documentos de gestión y convenios, y publicarán por medios telemáticos su contenido actualizado y los actos de tramitación relevantes. En municipios menores de 5.000 habitantes podrá publicarse a través de entes supramunicipales de asistencia técnica. Si una alteración no integral aumenta edificabilidad o densidad o cambia usos, constarán los propietarios y titulares de derechos reales de los cinco años anteriores.

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Texto del artículo 70 ter de la Ley 7/1985 (LRBRL)

1. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos. 2. Las Administraciones públicas con competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración. En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramunicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que deberán prestarles dicha cooperación. 3. Cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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