Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 59
Título V. Disposiciones comunes a las Entidades locales›Capítulo II. Relaciones interadministrativas
En pocas palabras
En los supuestos del artículo 10.2, y si no bastan los procedimientos de los artículos anteriores, las leyes sectoriales del Estado y de las Comunidades Autónomas pueden atribuir al Gobierno de la Nación o al Consejo de Gobierno la facultad de coordinar la Administración Local, en especial a las Diputaciones Provinciales. Se coordina mediante planes sectoriales de objetivos y prioridades, en cuyo marco actúan las entidades locales. La Ley debe precisar condiciones, límites y el control que se reserven las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 59 de la Ley 7/1985 (LRBRL)
1. A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas, en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 10 y para el caso de que dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos contemplados en los artículos anteriores o éstos resultaran manifiestamente inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que se trate, las leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, podrán atribuir al Gobierno de la Nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias. La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente. En la tramitación de los mismos se observará lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior. Las entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes a que se refiere el párrafo anterior. 2. En todo caso, la Ley deberá precisar, con el suficiente grado de detalle, las condiciones y los límites de la coordinación, así como las modalidades de control que se reserven las Cortes Generales o las correspondientes Asambleas Legislativas.
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