Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 58

Título V. Disposiciones comunes a las Entidades locales›Capítulo II. Relaciones interadministrativas

En pocas palabras

Las leyes estatales o autonómicas pueden crear órganos de colaboración con las entidades locales, únicamente deliberantes o consultivos, de ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial. El Gobierno puede crear en cada Comunidad Autónoma una Comisión Territorial de Administración Local. Quien apruebe instrumentos de planificación debe dar participación a las demás Administraciones. El informe previo de los municipios es requisito indispensable en concesiones o autorizaciones sobre el dominio público situado en su territorio.

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Texto del artículo 58 de la Ley 7/1985 (LRBRL)

1. Las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán crear, para la coordinación administrativa, órganos de colaboración de las Administraciones correspondientes con las entidades locales. Estos órganos, que serán únicamente deliberantes o consultivos, podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial. Para asegurar la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local en materia de inversiones y de prestación de servicios, el Gobierno podrá crear en cada Comunidad Autónoma una Comisión Territorial de Administración Local. Reglamentariamente, se establecerá la composición, organización y funcionamiento de la Comisión. 2. Tanto la Administración del Estado como las de las Comunidades Autónomas podrán participar en los respectivos órganos de colaboración establecidos por cada una de ellas. En todo caso, las Administraciones que tengan atribuidas la formulación y aprobación de instrumentos de planificación deberán otorgar a las restantes una participación que permita armonizar los intereses públicos afectados. La participación de los municipios en la formación de los planes generales de obras públicas que les afecten se realizará en todo caso de conformidad con lo que disponga la correspondiente legislación sectorial. Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de resoluciones por parte de otras Administraciones públicas en materia de concesiones o autorizaciones relativa al dominio público de su competencia, será requisito indispensable para su aprobación el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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