Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 140. Clasificación de las infracciones
Título XI. Tipificación de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias
En pocas palabras
Las infracciones de ordenanzas locales son muy graves, graves o leves. Son muy graves: perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa (salvo capítulo IV de la LO 1/1992); impedir el uso de un servicio o espacio público a quien tiene derecho; impedir el funcionamiento de un servicio público u obstruirlo de forma grave y relevante; y deteriorar grave y relevantemente equipamientos de un servicio público o espacios públicos (no derivado de alteraciones de la seguridad ciudadana). Las demás, graves o leves según la intensidad de la perturbación o daños.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 140 de la Ley 7/1985 (LRBRL)
1. Las infracciones a las ordenanzas locales a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves. Serán muy graves las infracciones que supongan: a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. b) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. c) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público. d) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público. e) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. f) Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana. 2. Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios: a) La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades. b) La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos. c) La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos. d) La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público. e) La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.
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