Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Artículo 135. Órgano de Gestión Tributaria

Título X. Régimen de organización de los municipios de gran población›Capítulo III. Gestión económico-financiera

En pocas palabras

El Pleno de un municipio de gran población puede crear un órgano de gestión tributaria con las competencias de la Administración Tributaria local, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión. Le corresponden, al menos: gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de actos tributarios; recaudación ejecutiva de los demás ingresos de derecho público; sanciones tributarias; política de ingresos; normas tributarias propias; y seguimiento del presupuesto de ingresos tributarios. Si se crea, la recaudación y su titular se adscriben a él.

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Texto del artículo 135 de la Ley 7/1985 (LRBRL)

1. Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, se habilita al Pleno de los ayuntamientos de los municipios de gran población para crear un órgano de gestión tributaria, responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración Tributaria local le atribuye la legislación tributaria. 2. Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las siguientes competencias: a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales. b) La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del ayuntamiento. c) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida. d) El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema tributario municipal. e) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del ayuntamiento. f) El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuesto de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios. 3. En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista en el apartado 1, la función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano, quedando sin efecto lo dispuesto en el artículo 134.1 en lo que respecta a la función de recaudación.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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