Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 106
Título VIII. Haciendas Locales
En pocas palabras
Las entidades locales tienen autonomía para establecer y exigir tributos conforme a la legislación estatal de Haciendas locales y a las Leyes autonómicas en los supuestos que aquella prevea. Su potestad reglamentaria tributaria se ejerce mediante Ordenanzas fiscales (de sus tributos propios) y Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección, y pueden dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias. La gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios es competencia suya, sin perjuicio de delegaciones y fórmulas de colaboración.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 106 de la Ley 7/1985 (LRBRL)
1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla. 2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas. 3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
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