Real Decreto Legislativo 781/1986, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

Artículo 75

En pocas palabras

Los bienes comunales se aprovechan preferentemente en explotación colectiva o comunal. Si es impracticable, rige la costumbre u Ordenanza local y, en su defecto, se adjudican lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa a sus familiares a cargo e inversa a su situación económica. Si es imposible, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar la subasta pública con preferencia de los postores vecinos en igualdad de condiciones. En aprovechamientos forestales cabe exigir arraigo si lo fijan Ordenanzas especiales aprobadas por ese órgano, previo dictamen consultivo.

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Texto del artículo 75 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (TRRL)

1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal. 2. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica. 3. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuere imposible, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos. 4. Los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con normas consuetudinarias u Ordenanzas locales tradicionalmente observadas, viniesen ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante concesiones periódicas de suertes o cortas de madera a los vecinos, podrán exigir a éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que tales condiciones y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en Ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquella, si existiere, o, en otro caso, del Consejo de Estado.

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