Real Decreto Legislativo 781/1986, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

Artículo 47

En pocas palabras

Las Corporaciones locales pueden establecer ellas mismas su régimen de sesiones; los días de las reuniones ordinarias se fijan previamente por acuerdo de la Corporación. Salvo en casos de urgencia, no se tratan más asuntos que los del orden del día de cada sesión, que forma el Presidente y se distribuye a los miembros de la Corporación con antelación mínima de dos días hábiles.

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Texto del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (TRRL)

1. Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la Corporación. 2. Salvo en casos de urgencia, no se tratarán más asuntos que los señalados en el orden del día de cada sesión, que formará el Presidente y se distribuirá a los miembros de la Corporación con antelación mínima de dos días hábiles.

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