Artículo 44
En pocas palabras
La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal puede llevarse a efecto por dos vías: a) a petición de la propia Entidad, cumpliendo los requisitos del artículo 42; b) por acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, donde existiere, o en su defecto del Consejo de Estado, y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 44 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (TRRL)
La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto: a) A petición de la propia Entidad cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42. b) Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, donde existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
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