Artículo 20
En pocas palabras
En cada poblado o barriada separado del casco urbano y que no constituya Entidad local, el Alcalde puede nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en el mismo. También puede nombrarlos en las ciudades en que el desenvolvimiento de los servicios lo aconseje; el representante ha de estar avecindado en el núcleo en el que ejerza sus funciones. Todo ello solo se aplica en los términos que disponga el Reglamento orgánico propio de la Corporación.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (TRRL)
1. En cada uno de los poblados y barriadas separados del casco urbano y que no constituyan Entidad local, el Alcalde podrá nombrar un representante personal entre los vecinos residentes en el mismo. 2. También podrá nombrar el Alcalde dichos representantes en aquellas ciudades en que el desenvolvimiento de los servicios así lo aconseje. El representante habrá de estar avecindado en el propio núcleo en el que ejerza sus funciones. 3. Lo dispuesto en los dos números anteriores sólo será de aplicación en los términos que disponga el Reglamento orgánico propio de la Corporación.
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