Artículo 153
En pocas palabras
Los funcionarios de Administración local sólo son remunerados por sus Corporaciones respectivas y por los conceptos del artículo 23 de la Ley 30/1984. Por eso no pueden participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni cobrar remuneraciones distintas, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras, presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes. Las cantidades de esos fondos se incluyen en el presupuesto de ingresos de las Corporaciones. Estructura, criterios de valoración y cuantías se rigen por el artículo 93 de la Ley 7/1985.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986 (TRRL)
1. Los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. 2. En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes. Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de las Corporaciones. 3. La estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantías de las diversas retribuciones de los funcionarios de Administración local, se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
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