Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 84

En pocas palabras

La votación se inicia a las nueve horas y continúa sin interrupción hasta las veinte. Solo por fuerza mayor puede no iniciarse o suspenderse, bajo la responsabilidad del Presidente, que resuelve en escrito razonado y envía copia certificada a la Junta Provincial. Si se suspende, los votos emitidos no cuentan ni se escrutan y el Presidente ordena destruir las papeletas. Distinta es la interrupción por falta de papeletas de alguna candidatura que no puedan suplir apoderados o interventores: no dura más de una hora, la votación se prorroga el tiempo interrumpido y no se aplica el párrafo tercero.

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Texto del artículo 84 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, con sus correspondientes copias, se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará sin interrupción hasta las veinte horas. El Presidente anunciará su inicio con las palabras "empieza la votación". 2. Sólo por causas de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado. De dicho escrito, el Presidente envía en todo caso una copia certificada inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano, ya sea por correo certificado, a la Junta Provincial para que ésta compruebe la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resulten. 3. En caso de suspensión de la votación no se tienen en cuenta los votos emitidos en la Mesa, ni se procede a su escrutinio, ordenando el Presidente, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, y consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo dos de este artículo, el Presidente deberá interrumpir la votación cuando advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los apoderados o interventores de la correspondiente candidatura. En tal caso dará cuenta de su decisión a la Junta para que ésta provea a su suministro. La interrupción no puede durar más de una hora y la votación se prorrogará tanto tiempo como hubiera estado interrumpida. En este supuesto no es de aplicación el párrafo tercero de este artículo.

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