Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 85

En pocas palabras

El derecho a votar se acredita por la inscripción en las listas certificadas del censo o por certificación censal específica y, en ambos casos, identificándose con DNI, pasaporte o permiso de conducir con fotografía o, además, los extranjeros, con la tarjeta de residencia. Las listas solo contienen mayores de edad en la fecha de la votación. También vota quien exhiba sentencia judicial que acredite su derecho a estar inscrito. Si hay duda sobre la identidad, la Mesa decide por mayoría. La certificación censal específica, excepcional, se rige por Instrucción de la Junta Electoral Central.

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Texto del artículo 85 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo o por certificación censal específica y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia. 2. Los ejemplares certificados de las listas del censo a los que se refiere el párrafo anterior contendrán exclusivamente los ciudadanos mayores de edad en la fecha de la votación. 3. Asimismo pueden votar quienes acrediten su derecho a estar inscritos en el censo de la sección mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial. 4. Cuando la Mesa, a pesar de la exhibición de alguno de los documentos previstos en el apartado 1, tenga duda, por si o a consecuencia de la reclamación que en el acto haga públicamente un interventor, apoderado u otro elector, sobre la identidad del individuo que se presenta a votar, la Mesa a la vista de los documentos acreditativos y del testimonio que puedan presentar los electores presentes, decide por mayoría. En todo caso se mandará pasar tanto de culpa al Tribunal competente para que exija la responsabilidad del que resulte usurpador de nombre ajeno o del que lo haya negado falsamente. 5. La certificación censal específica, a través de la cual el ciudadano acredita con carácter excepcional su inscripción en el censo electoral, se regirá en cuanto a su expedición, órgano competente para la misma, plazo y supuestos en que proceda, por lo que disponga al respecto la Junta Electoral Central mediante la correspondiente Instrucción.

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