Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General
Artículo 58
En pocas palabras
Las candidaturas tienen derecho a realizar publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada, sin que el gasto pueda superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral. Las tarifas no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial, no puede haber discriminación entre las candidaturas en cuanto a inclusión, tarifas y ubicación de los espacios, y en ellos debe constar expresamente su condición.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 58 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)
1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por 100 del límite de gasto previsto para los partidos, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate. 2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de publicidad, en los que deberá constar expresamente su condición.
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