Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 222

En pocas palabras

Al presentar la candidatura ante la Junta Electoral Central, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores pueden hacer constar su voluntad de que, en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna Comunidad Autónoma, se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo.

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Texto del artículo 222 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo.

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