Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General
Artículo 221
En pocas palabras
A los efectos del artículo 70.1, la Junta competente en las elecciones al Parlamento Europeo es la Junta Electoral Central. Las papeletas deben contener la denominación, sigla y símbolo de quien presenta la candidatura y la lista completa de nombres y apellidos de candidatos y suplentes, según su orden de colocación. Al presentar las candidaturas ante la Junta Electoral Central se puede hacer constar el ámbito territorial en el que se desea la difusión de las papeletas, cuando sea inferior al estatal y coincida al menos con las secciones electorales existentes en una Comunidad Autónoma.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 221 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)
1. A los efectos previstos en el artículo 70.1 la Junta Electoral competente en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo es la Junta Electoral Central. 2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados al Parlamento Europeo deben contener la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presenta la candidatura. 3. Asimismo deben contener la lista completa de nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes que componen la candidatura, según su orden de colocación. En su caso se puede hacer constar la circunstancia a que se refiere el artículo 46.7. 4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de las candidaturas ante la Junta Electoral Central, el ámbito territorial en el que desean la difusión de sus papeletas, cuando sea inferior al estatal y siempre que coincida al menos con las secciones electorales existentes en una Comunidad Autónoma.
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