Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 210 bis

En pocas palabras

Sin perjuicio del capítulo I del Título I, son elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española, sean ciudadanos de la Unión Europea, reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos a los españoles y sean titulares del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de origen. Son inelegibles los comprendidos en el artículo 154.1 y 2, pero el 154.1 solo se aplica a los ciudadanos de la Unión Europea cuando esas funciones o cargos sean causa de inelegibilidad en el Estado miembro de origen.

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Texto del artículo 210 bis de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I del Título I de esta Ley, son elegibles en las elecciones al Parlamento Europeo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: a) Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el párrafo 2. del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles y sean titulares del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen. 2. Son inelegibles para el Parlamento Europeo los comprendidos en el artículo 154.1 y 2 de la presente Ley. No obstante, lo previsto en el artículo 154.1 sólo será aplicable a los ciudadanos de la Unión Europea con derecho de sufragio pasivo, cuando el ejercicio de las funciones o cargos a que se refiere el citado artículo constituya causa de inelegibilidad en el Estado miembro de origen.

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