Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 211

En pocas palabras

Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad. Son además incompatibles: quienes lo sean según las normas electorales de las Comunidades Europeas, los del apartado 2 del artículo 155, los miembros de las Cortes Generales, los de las Asambleas Legislativas autonómicas y los electos en candidaturas de partidos, federaciones o coaliciones declarados ilegales por sentencia firme o de agrupaciones vinculadas a un partido ilegalizado. En Cortes y Asambleas, se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último término.

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Texto del artículo 211 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad. 2. Son también incompatibles: a) Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas electorales de las Comunidades Europeas. b) Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de la presente Ley. c) Quienes sean miembros de las Cortes Generales. d) Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. e) Los Diputados al Parlamento Europeo electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme. 3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior, la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último término. Cuando la causa de incompatibilidad sea la prevista en el apartado 2.e), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de esta Ley.

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