Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 196

En pocas palabras

El Alcalde se elige en la misma sesión de constitución de la Corporación. Pueden ser candidatos los Concejales que encabecen sus listas y es proclamado electo quien obtenga la mayoría absoluta de los votos de los Concejales. Si nadie la alcanza, es Alcalde el Concejal que encabece la lista con mayor número de votos populares en el municipio; el empate se resuelve por sorteo. En los municipios de entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos todos los Concejales y, sin mayoría absoluta, es Alcalde el Concejal con más votos populares en las elecciones de Concejales.

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Texto del artículo 196 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

En la misma sesión de Constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Pueden ser candidatos todos los Concejales que encabecen sus correspondientes listas. b) Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo. c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo. En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a Alcalde todos los Concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de Concejales.

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