Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 175. Subvención de gastos en elecciones al Congreso y Senado

En pocas palabras

El Estado subvenciona: 21.167,64 por escaño en el Congreso o el Senado; 0,81 euros por voto a cada candidatura al Congreso con al menos un Diputado; 0,32 euros por voto a cada candidato que obtenga escaño de Senador. Límite de gastos: 0,37 euros por habitante de las circunscripciones con candidaturas. Por envío directo y personal de sobres, papeletas o propaganda: 0,18 euros por elector si se logra Grupo Parlamentario propio o lo preciso para constituirlo. Son euros constantes: Orden del Ministerio de Economía y Hacienda las actualiza en los cinco días siguientes a la convocatoria.

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Texto del artículo 175 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas: a) 21.167,64 por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado. b) 0,81 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado. c) 0,32 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador. 2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,37 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. 3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes: a) Se abonarán 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido Diputados o Senadores que logren constituirse en Grupo Parlamentario propio en una u otra Cámara, o hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos preciso para hacerlo. b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado. 4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria. 5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.

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