Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 164

En pocas palabras

Si un diputado fallece, queda incapacitado o renuncia, su escaño se atribuye al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla las cubren sus respectivos suplentes, designados en los términos del artículo 170 de la Ley.

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Texto del artículo 164 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación. 2. Las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán cubiertas por sus respectivos suplentes, designados en los términos del artículo 170 de esta Ley.

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