Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 162

En pocas palabras

El Congreso tiene 350 Diputados. Cada provincia tiene un mínimo inicial de dos; Ceuta y Melilla, uno cada una. Los 248 restantes se reparten entre las provincias en proporción a su población: la cuota de reparto resulta de dividir por 248 la población de derecho total de las provincias peninsulares e insulares; cada provincia recibe los Diputados que resulten, en números enteros, de dividir su población de derecho por la cuota; los restantes se asignan, uno a cada una, a las provincias con fracción decimal mayor. El Decreto de convocatoria especifica los Diputados de cada circunscripción.

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Texto del artículo 162 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados. 2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado. 3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento: a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos cuarenta y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares. b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto. c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor. 4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

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