Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 161

En pocas palabras

Para la elección de Diputados y Senadores cada provincia constituye una circunscripción electoral, y también lo son, cada una de ellas, las ciudades de Ceuta y Melilla. Excepción, solo para las elecciones de Senadores: en las provincias insulares se considera circunscripción cada una de estas islas: Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, El Hierro, La Gomera y La Palma.

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Texto del artículo 161 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. Para la elección de Diputados y Senadores, cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales. 2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, para las elecciones de Senadores, a las provincias insulares, en las que a tales efectos se consideran circunscripciones cada una de las siguientes islas: Mallorca, Menorca, Ibiza, Formentera, Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote, Tenerife, El Hierro, La Gomera y La Palma.

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