Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General
Artículo 131
En pocas palabras
Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites de las disposiciones especiales de la ley, que se entienden siempre referidos en euros constantes. Si coinciden dos o más elecciones por sufragio universal directo, los concurrentes no pueden realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 131 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)
1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en euros constantes. 2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.
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