Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 132

En pocas palabras

Desde la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones, la Junta Electoral Central y las Provinciales velan por el cumplimiento de las normas del capítulo; la Central puede recabar la colaboración del Tribunal de Cuentas. Pueden pedir en todo momento a entidades bancarias y Cajas de Ahorro el estado de las cuentas, números e identidad de los impositores, y a los administradores informaciones contables; resuelven por escrito sus consultas. Comunican al Ministerio Fiscal los indicios de delito electoral, sancionan las infracciones e informan al Tribunal de Cuentas.

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Texto del artículo 132 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. Desde la fecha de la convocatoria hasta el centésimo día posterior a la celebración de las elecciones, la Junta Electoral Central y las Provinciales velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos anteriores de este capítulo. A estos efectos, la Junta Electoral Central podrá recabar la colaboración del Tribunal de Cuentas. 2. La Junta Electoral Central y las Provinciales podrán recabar en todo momento de las entidades bancarias y de las Cajas de Ahorro el estado de las cuentas electorales, números e identidad de los impositores y cuantos extremos estimen precisos para el cumplimiento de su función fiscalizadora. 3. Asimismo, podrán recabar de los administradores electorales las informaciones contables que consideren necesarias y deberán resolver por escrito las consultas que éstos les planteen. 4. Si de sus investigaciones resultasen indicios de conductas constitutivas de delitos electorales, lo comunicarán al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas. Las mismas Juntas sancionarán las infracciones en esta materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley. 5. Asimismo las Juntas Electorales informarán al Tribunal de Cuentas de los resultados de su actividad fiscalizadora.

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