Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 130

En pocas palabras

Son gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por: sobres y papeletas; propaganda y publicidad; alquiler de locales para actos de campaña; remuneraciones al personal no permanente; transporte y desplazamiento de candidatos, dirigentes y personal de la candidatura; correspondencia y franqueo; intereses de créditos de campaña devengados hasta percibir la subvención; y lo necesario para las oficinas y servicios precisos para las elecciones.

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Texto del artículo 130 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

Se consideran gastos electorales los que realicen los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos por los siguientes conceptos: a) Confección de sobres y papeletas electorales. b) Propaganda y publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio que se utilice. c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral. d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que presta sus servicios a las candidaturas. e) Medios de transporte y gastos de desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones, y del personal al servicio de la candidatura. f) Correspondencia y franqueo. g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente. h) Cuantos sean necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.

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