Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 128

En pocas palabras

Se prohíbe aportar a las cuentas electorales fondos de cualquier Administración o Corporación Pública, Organismo Autónomo o Entidad Paraestatal, de empresas del sector público, de empresas de economía mixta y de empresas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen suministros u obras para alguna Administración. También fondos de Entidades o personas extranjeras, salvo los del Presupuesto de los órganos de las Comunidades Europeas para las elecciones al Parlamento Europeo y, en municipales, respecto de las personas a quienes se aplique el artículo 13.2 de la Constitución.

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Texto del artículo 128 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. Queda prohibida la aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier Administración o Corporación Pública, Organismo Autónomo o Entidad Paraestatal, de las empresas del sector público cuya titularidad corresponde al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Provincias o a los Municipios y de las empresas de económica mixta, así como de las empresas que, mediante contrato vigente, prestan servicios o realizan suministros u obras para alguna de las Administraciones Públicas. 2. Queda igualmente prohibida la aportación a estas cuentas de fondos procedentes de Entidades o personas extranjeras, excepto los otorgados en el Presupuesto de los órganos de las Comunidades Europeas para la financiación de las elecciones al Parlamento Europeo, y, en el supuesto de elecciones municipales, únicamente con relación a las personas para quienes sea aplicable lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Constitución.

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