Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General
Artículo 127 bis
En pocas palabras
El Estado adelanta subvenciones a partidos, federaciones y coaliciones que las obtuvieron en las últimas elecciones equivalentes y no fueron privadas de ellas, con tope del 30 por ciento. Se solicita entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria: administradores generales ante la Junta Electoral Central si se concurre en más de una provincia; en otro caso, los de las candidaturas ante las Juntas Provinciales. Desde el vigésimo noveno día se ponen a disposición. Se devuelve el exceso, o todo si no se acredita condición plena y ejercicio del cargo.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 127 bis de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)
1. El Estado concederá adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que las hubieran obtenido en las últimas elecciones a las Cortes Generales, al Parlamento Europeo o, en su caso, en las últimas elecciones municipales, y no se hubiesen visto privadas de las mismas con posterioridad de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. La cantidad adelantada no podrá exceder del 30 por ciento de la subvención percibida por el mismo partido, federación, asociación o coalición en las últimas elecciones equivalentes, y del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 175.3, 193.3 y 227.3 de esta ley, según el proceso electoral de que se trate. 2. Los adelantos pueden solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria. 3. En el caso de partidos, federaciones o coaliciones que concurran en más de una provincia, la solicitud deberá presentarse por sus respectivos administradores generales ante la Junta Electoral Central. En los restantes supuestos, las solicitudes se presentarán por los administradores de las candidaturas ante las Juntas Provinciales. Éstas las cursarán a la Junta Central. La Junta Electoral Central remitirá al órgano competente de la Administración General del Estado las solicitudes de adelanto de las subvenciones electorales formuladas por los administradores de los partidos políticos, federaciones y coaliciones, y rechazará aquellas presentadas por las formaciones políticas sin derecho a las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la presente ley. 4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración del Estado pone a disposición de los administradores electorales los adelantos correspondientes. 5. Los adelantos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación o coalición. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, procederá la devolución íntegra del anticipo concedido en caso de no acreditarse, en los términos del artículo 133.4 de la presente ley, la adquisición por los electos pertenecientes a dichas formaciones políticas de la condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la correspondiente corporación local y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección se hayan devengado o se devenguen las subvenciones recogidas en esta ley.
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