Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 125

En pocas palabras

Todos los fondos para gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, se ingresan en las cuentas electorales y todos los gastos se pagan con cargo a ellas. Responden de lo ingresado y de su aplicación los administradores y las personas que ellos autoricen a disponer. Terminada la campaña, los saldos solo sirven para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos previamente contraídos. La reclamación no notificada a los administradores en los sesenta días siguientes al de la votación es nula y no pagadera, salvo excepción admitida por las Juntas con causa justificada.

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Texto del artículo 125 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben ingresarse en las mencionadas cuentas y todos los gastos deben pagarse con cargo a las mismas. 2. Los administradores electorales y las personas por ellos autorizadas para disponer de los fondos de las cuentas son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados. 3. Terminada la campaña electoral, sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, en los noventa días siguientes al de la votación, gastos electorales previamente contraídos. 4. Toda reclamación por gastos electorales que no sea notificada a los correspondientes administradores en los sesenta días siguientes al de la votación se considerará nula y no pagadera. Cuando exista causa justificada, las Juntas Electorales Provinciales o, en su caso, la Junta Central, pueden admitir excepciones a esta regla.

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