Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 123

En pocas palabras

Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No pueden serlo las personas en quienes concurra la circunstancia del párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la ley, ni tampoco los candidatos. En cambio, los representantes de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral.

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Texto del artículo 123 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No podrán ser designados administradores electorales las personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente ley. 2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral. 3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales.

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