Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General
Artículo 106
En pocas palabras
Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Se limita a verificar, sin discusión alguna, el recuento y la suma de los votos admitidos en las Mesas según las actas o sus copias, salvo los casos del apartado 4 del artículo anterior, y solo puede subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos. Mientras se examinan las actas, los representantes o apoderados no pueden presentar reclamación ni protesta, excepto observaciones puntuales sobre la exactitud de los datos leídos.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 106 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)
1. Durante el escrutinio la Junta no puede anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión alguna el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas o las copias de las actas de las Mesas, salvo los casos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, pudiendo tan sólo subsanar los meros errores materiales o de hecho y los aritméticos. 2. A medida que se vayan examinando las actas los representantes o apoderados de las candidaturas no pueden presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntuales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.
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