Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General

Artículo 107

En pocas palabras

El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas pueden suspenderlo hasta el día siguiente, sin dejar sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección. El escrutinio debe concluir no más tarde del octavo día posterior al de las elecciones.

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Texto del artículo 107 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)

1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección. 2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del octavo día posterior al de las elecciones.

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