Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General
Artículo 107
En pocas palabras
El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas pueden suspenderlo hasta el día siguiente, sin dejar sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección. El escrutinio debe concluir no más tarde del octavo día posterior al de las elecciones.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 107 de la Ley Orgánica 5/1985 (LOREG)
1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección. 2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del octavo día posterior al de las elecciones.
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