Real Decreto 500/1990, de presupuestos de las entidades locales

Artículo 41

En pocas palabras

Las transferencias de crédito de cualquier clase tienen tres limitaciones: no afectan a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio; no pueden minorar los créditos incrementados con suplementos o transferencias (salvo créditos de personal) ni los incorporados por remanentes no comprometidos de Presupuestos cerrados; y no incrementan créditos minorados por otras transferencias (salvo créditos de personal). No rigen para los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni para las reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno.

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Texto del artículo 41 del Real Decreto 500/1990

1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio. [Artículo 161.1.a), LRHL]. b) No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de Presupuestos cerrados. [Artículo 161.1.b), LRHL]. c) No incrementaran créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal. [Artículo 161.1.c), LRHL]. 2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de transferencias motivadas por reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno. (Artículo 161.2, LRHL).

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