Real Decreto 500/1990, de presupuestos de las entidades locales
Artículo 104
En pocas palabras
Remanente de Tesorería inicial: el obtenido una vez efectuadas las deducciones de los artículos anteriores. El positivo constituye un recurso para financiar modificaciones de créditos en el presupuesto. Remanente líquido: en cada momento, el inicial menos las cuantías ya destinadas a financiar modificaciones de crédito. En ningún caso forma parte de las previsiones iniciales de ingresos ni puede financiar los créditos iniciales del presupuesto de gastos. Su utilización no da lugar ni al reconocimiento ni a la liquidación de derechos presupuestarios.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 104 del Real Decreto 500/1990
1. Se entenderá por remanente de Tesorería inicial el obtenido una vez efectuadas las deducciones a que hacen referencia los artículos anteriores. 2. El remanente de Tesorería positivo constituye un recurso para la financiación de modificaciones de créditos en el presupuesto. 3. El remanente líquido de Tesorería será, en cada momento, el que resulte de deducir del remanente inicial las cuantías ya destinadas a financiar modificaciones de crédito. 4. En ningún caso el remanente de Tesorería formará parte de las previsiones iniciales de ingresos ni podrá financiar, en consecuencia, los créditos iniciales del presupuesto de gastos. 5. La utilización del remanente de Tesorería como recurso para la financiación de modificaciones de créditos no dará lugar ni al reconocimiento ni a la liquidación de derechos presupuestarios.
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