Real Decreto 500/1990, de presupuestos de las entidades locales

Artículo 103

En pocas palabras

El remanente de Tesorería se cuantifica deducidos los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación. Su cuantía puede determinarse de forma individualizada o mediante un porcentaje a tanto alzado. Se tienen en cuenta la antigüedad de las deudas, su importe, la naturaleza de los recursos, los porcentajes de recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva y demás criterios que de forma ponderada establezca la Entidad local. Esa consideración no implica la anulación del derecho ni su baja en cuentas.

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Texto del artículo 103 del Real Decreto 500/1990

1. El remanente de Tesorería se cuantificará de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, deducidos los derechos pendientes de cobro que se consideren de difícil o imposible recaudación (art. 172.2, LRHL). 2. La determinación de la cuantía de los derechos que se consideren de difícil o imposible recaudación podrá realizarse bien de forma individualizada, bien mediante la fijación de un porcentaje a tanto alzado. 3. Para determinar los derechos de difícil o imposible recaudación se deberán tener en cuenta la antigüedad de las deudas, el importe de las mismas, la naturaleza de los recursos de que se trate, los porcentajes de recaudación tanto en período voluntario como en vía ejecutiva y demás criterios de valoración que de forma ponderada se establezcan por la Entidad local. 4. En cualquier caso, la consideración de un derecho como de difícil o imposible recaudación no implicará su anulación ni producirá su baja en cuentas.

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