Ley 7/2025, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 9. Adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad expropiatoria
En pocas palabras
Si entre los bienes afectados hay alguno de la Junta o de sus agencias, la Consejería que tramita lo comunica inmediatamente a la Dirección General de Patrimonio, que, previa audiencia de quien lo tenga adscrito, determina la viabilidad del cambio de destino. Si expropia otra Administración, esa Dirección General representa a la Junta como beneficiaria, pero los créditos para el justiprecio los pone la Consejería o agencia interesada. La reversión la tramita la Consejería que instó la expropiación y su reconocimiento implica la desafectación.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 9 de la Ley 7/2025 (LPCA)
1. Las adquisiciones que se produzcan en ejercicio de la potestad de expropiación se regirán por su normativa específica y por la normativa de aplicación general sobre patrimonio de las Administraciones públicas. 2. Cuando la Administración de la Junta de Andalucía pretenda realizar actuaciones que impliquen el ejercicio de la potestad expropiatoria y figure en la relación de bienes y derechos afectados alguno que fuese de su titularidad o de la de sus agencias, la Consejería que tramite el procedimiento lo comunicará inmediatamente a la Dirección General de Patrimonio, que, previa audiencia de la Consejería o agencia que tuviese adscrito el bien o derecho, determinará la viabilidad del cambio de destino. Si fuera procedente, el cambio se tramitará mediante un procedimiento de afectación, adscripción, mutación o incorporación por innecesariedad, a favor de la beneficiaria de la expropiación. 3. Cuando la potestad expropiatoria se ejercite por una Administración distinta, la representación de la Administración de la Junta de Andalucía como beneficiaria de la expropiación corresponderá a la Dirección General de Patrimonio. No obstante, la Consejería o agencia que represente el interés público o social para cuya realización se ejerce la potestad expropiatoria o a la que deban quedar adscritos los bienes o derechos expropiados deberá disponer de los créditos suficientes para satisfacer el pago del justiprecio y de los demás importes que comporte la expropiación, de acuerdo con las consignaciones presupuestarias que existan al efecto. 4. La posterior desafectación del bien o derecho o la mutación de su destino no darán derecho a instar su reversión cuando se produzcan en la forma y con los requisitos previstos en la legislación de expropiación forzosa y urbanística. 5. El ofrecimiento y tramitación de los derechos de reversión, cuando procedan, serán efectuados, previa depuración de la situación física y jurídica de los bienes, por la Consejería que hubiera instado la expropiación, aunque el bien hubiera sido posteriormente adscrito a otra Consejería o a una agencia. El reconocimiento del derecho de reversión lleva implícita la desafectación del bien o derecho a que se refiera. No obstante, hasta tanto no se proceda a la ejecución del acuerdo, corresponde a la Consejería o agencia de adscripción proveer lo necesario para su defensa y conservación.
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