Ley 7/2025, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 174. Procedimiento de deslinde

En pocas palabras

El deslinde se inicia de oficio: iniciativa propia, orden superior, petición de otro órgano o entidad pública afectada o del propietario colindante. Si lo pide el colindante, los gastos son a su costa, con conformidad expresa en el expediente, y cabe el apremio. El acuerdo de inicio se comunica al Registro de la Propiedad, se publica en el BOJA y se notifica a los colindantes que puedan verse afectados. Informa la propuesta el Gabinete Jurídico o el órgano asesor jurídico de la agencia. Firme la resolución, se amojona si es necesario. Caduca a los dieciocho meses del acuerdo de inicio.

Este artículo tiene explicación, regla mnemotécnica y la trampa típica de examen. Se ven con una cuenta gratis.

Crear cuenta gratis

Texto del artículo 174 de la Ley 7/2025 (LPCA)

1. El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa propia, como consecuencia de orden superior, a petición de otro órgano o entidad pública afectada o del propietario colindante. En este último caso, serán a su costa los gastos generados, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ello. Para el cobro de dichos gastos podrá seguirse la vía de apremio. Del acuerdo de inicio del procedimiento o, en su caso, de la decisión de no iniciarlo, se dará traslado al colindante. 2. El acuerdo de inicio del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, a fin de que, por medio de nota al margen de la inscripción de dominio, se tome razón de su incoación, y se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», sin perjuicio de la posibilidad de utilizar adicionalmente otros medios de difusión. Igualmente, el acuerdo de inicio se notificará a los propietarios de las fincas colindantes que puedan verse afectados por el deslinde. 3. La propuesta de resolución será informada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la agencia. 4. Una vez la resolución del deslinde sea firme, se procederá, si resultara necesario, al amojonamiento con la intervención de los interesados que lo soliciten, y se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente para su inscripción si la finca deslindada se hallase inscrita. En todo caso, la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes siempre que contenga los demás extremos exigidos por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria. 5. Si la resolución finalizadora del procedimiento de deslinde no fuera notificada en el plazo de dieciocho meses desde la fecha del acuerdo de inicio, el procedimiento caducará, acordándose el archivo de las actuaciones. 6. Reglamentariamente se desarrollará este procedimiento, garantizando los principios de publicidad y contradicción.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

1 pregunta de test sobre este artículo

Con tu plan, Opositasuite te dice qué artículos estudiar cada día y te los pregunta hasta que los dominas.

← Ver el artículo en Ley 7/2025 (LPCA)