Ley 7/2025, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 114. Aplazamiento del pago y pago en especie

En pocas palabras

El órgano competente para enajenar puede admitir el pago aplazado por un periodo no superior a diez años, siempre que se garantice con hipoteca, aval bancario, seguro de caución, condición resolutoria explícita u otra garantía suficiente. El interés no puede ser inferior al legal del dinero. El comprador puede pedir en cualquier momento la liquidación anticipada, con liquidaciones por períodos mensuales, o la de toda la deuda. Parte del precio puede pagarse con otros bienes o derechos si lo contemplaba el pliego de condiciones o el proyecto de contrato.

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Texto del artículo 114 de la Ley 7/2025 (LPCA)

1. El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio por un periodo no superior a diez años siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante hipoteca, aval bancario, seguro de caución, condición resolutoria explícita u otra garantía suficiente. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero. El comprador podrá, en cualquier momento, solicitar la liquidación anticipada de importes pendientes de pago, recalculándose los intereses sobre el capital pendiente y efectuándose liquidaciones por períodos mensuales. Se podrá, además, en cualquier momento solicitar la liquidación de la totalidad de la deuda pendiente, aplicándose los intereses hasta esa fecha. 2. El pago de parte del precio de las enajenaciones podrá hacerse mediante la entrega de otros bienes o derechos, si así se hubiera contemplado en el pliego de condiciones o proyecto de contrato. En estos supuestos deberán incorporarse al expediente de enajenación los documentos previstos en el artículo 90.4.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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