Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público

Artículo 96. Disolución de organismos públicos estatales

Título II. Organización y funcionamiento del sector público institucional›Capítulo III. De los organismos públicos estatales›Sección 1.ª. Disposiciones generales

En pocas palabras

Los organismos públicos estatales deberán disolverse: por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación; porque la totalidad de sus fines sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado; porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos y así se ponga de manifiesto en el control de eficacia; porque del seguimiento del plan resulte el incumplimiento de los fines o que su subsistencia no es el medio más idóneo; por cualquier otra causa de los estatutos; o cuando lo acuerde el Consejo de Ministros. Concurrida una causa —salvo la última—, el máximo órgano de dirección lo comunicará al departamento de adscripción en dos meses; transcurrido ese plazo sin comunicación, el organismo queda automáticamente disuelto. Recibida la comunicación, el Consejo de Ministros adoptará el acuerdo de disolución en dos meses, designando liquidador y comunicándolo al Inventario para su publicación; si transcurre sin publicarse, el organismo queda igualmente disuelto de forma automática. En ambos casos no podrá realizar ningún acto jurídico salvo los estrictamente necesarios para su liquidación y extinción.

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Texto del artículo 96 de la Ley 40/2015 (LRJSP)

1. Los Organismos públicos estatales deberán disolverse: a) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación. b) Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado. c) Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público, y así se haya puesto de manifiesto en el control de eficacia. d) Cuando del seguimiento del plan de actuación resulte el incumplimiento de los fines que justificaron la creación del organismo o que su subsistencia no es el medio más idóneo para lograrlos y así se concluya en el control de eficacia o de supervisión continua. e) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. f) Cuando así lo acuerde el Consejo de Ministros siguiendo el procedimiento determinado al efecto en el acto jurídico que acuerde la disolución. 2. Cuando un organismo público incurra en alguna de las causas de disolución previstas en las letras a), b), c), d) o e) del apartado anterior, el titular del máximo órgano de dirección del organismo lo comunicará al titular del departamento de adscripción en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la comunicación y concurriendo la causa de disolución, el organismo público quedará automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extinción. En el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el Consejo de Ministros adoptará el correspondiente acuerdo de disolución, en el que designará al órgano administrativo o entidad del sector público institucional estatal que asumirá las funciones de liquidador, y se comunicará al Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para su publicación. Transcurrido dicho plazo sin que el acuerdo de disolución haya sido publicado, el organismo público quedará automáticamente disuelto y no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación y extinción.

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