Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 91. Creación de organismos públicos estatales
Título II. Organización y funcionamiento del sector público institucional›Capítulo III. De los organismos públicos estatales›Sección 1.ª. Disposiciones generales
En pocas palabras
La creación de los organismos públicos se efectúa por Ley. La Ley de creación establecerá el tipo de organismo que crea, con indicación de sus fines generales y del Departamento de dependencia o vinculación; y, en su caso, los recursos económicos y las peculiaridades de su régimen de personal, contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que por su naturaleza exijan norma con rango de Ley. El anteproyecto que se eleve al Consejo de Ministros deberá acompañarse de una propuesta de estatutos, un plan inicial de actuación y el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 91 de la Ley 40/2015 (LRJSP)
1. La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley. 2. La Ley de creación establecerá: a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Departamento de dependencia o vinculación. b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley. 3. El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
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