Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público

Artículo 155. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas

Título III. Relaciones interadministrativas›Capítulo IV. Relaciones electrónicas entre las Administraciones

En pocas palabras

Conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Ley Orgánica 3/2018, cada Administración deberá facilitar el acceso de las demás a los datos de los interesados que obren en su poder, especificando condiciones, protocolos y criterios con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad. En ningún caso cabrá un tratamiento ulterior para fines incompatibles con el fin inicial, si bien no se considera incompatible el tratamiento con fines de archivo en interés público, investigación científica e histórica o estadísticos. Fuera de ese caso, la Administración cesionaria que pretenda un tratamiento ulterior para una finalidad que estime compatible deberá comunicarlo previamente a la cedente, que podrá oponerse motivadamente en el plazo de diez días; si la cedente es la Administración General del Estado, podrá además suspender cautelarmente la transmisión por razones de seguridad nacional. Mientras la cedente no comunique su decisión, la cesionaria no podrá emplear los datos para la nueva finalidad.

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Texto del artículo 155 de la Ley 40/2015 (LRJSP)

1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y su normativa de desarrollo, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad. 2. En ningún caso podrá procederse a un tratamiento ulterior de los datos para fines incompatibles con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.1.b) del Reglamento (UE) 2016/679, no se considerará incompatible con los fines iniciales el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos. 3. Fuera del caso previsto en el apartado anterior y siempre que las leyes especiales aplicables a los respectivos tratamientos no prohíban expresamente el tratamiento ulterior de los datos para una finalidad distinta, cuando la Administración Pública cesionaria de los datos pretenda el tratamiento ulterior de los mismos para una finalidad que estime compatible con el fin inicial, deberá comunicarlo previamente a la Administración Pública cedente a los efectos de que esta pueda comprobar dicha compatibilidad. La Administración Pública cedente podrá, en el plazo de diez días oponerse motivadamente. Cuando la Administración cedente sea la Administración General del Estado podrá en este supuesto, excepcionalmente y de forma motivada, suspender la transmisión de datos por razones de seguridad nacional de forma cautelar por el tiempo estrictamente indispensable para su preservación. En tanto que la Administración Pública cedente no comunique su decisión a la cesionaria esta no podrá emplear los datos para la nueva finalidad pretendida. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos en que el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales esté previsto en una norma con rango de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 23.1 del Reglamento (UE) 2016/679.

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