Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 154. Comisiones Territoriales de Coordinación
Título III. Relaciones interadministrativas›Capítulo III. Relaciones de cooperación›Sección 2.ª. Técnicas orgánicas de cooperación
En pocas palabras
Cuando la proximidad territorial o la concurrencia de funciones lo requiera, podrán crearse Comisiones Territoriales de Coordinación, de composición multilateral, entre Administraciones cuyos territorios sean coincidentes o limítrofes, para mejorar la coordinación de los servicios, prevenir duplicidades y mejorar la eficiencia y la calidad. Podrán estar formadas por representantes del Estado y Entidades Locales; de Comunidades Autónomas y Entidades Locales; o de las tres a la vez. Sus decisiones revisten forma de Acuerdo, se certifican en acta y son de obligado cumplimiento para las Administraciones que las suscriban. El régimen de convocatorias y secretaría es el de los artículos 149 y 150, salvo la regla sobre quién ejerce de secretario, que se designa según el reglamento interno.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 154 de la Ley 40/2015 (LRJSP)
1. Cuando la proximidad territorial o la concurrencia de funciones administrativas así lo requiera, podrán crearse Comisiones Territoriales de Coordinación, de composición multilateral, entre Administraciones cuyos territorios sean coincidentes o limítrofes, para mejorar la coordinación de la prestación de servicios, prevenir duplicidades y mejorar la eficiencia y calidad de los servicios. En función de las Administraciones afectadas por razón de la materia, estas Comisiones podrán estar formadas por: a) Representantes de la Administración General del Estado y representantes de las Entidades Locales. b) Representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades locales. c) Representantes de la Administración General del Estado, representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales. 2. Las decisiones adoptadas por las Comisiones Territoriales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos, que serán certificados en acta y serán de obligado cumplimiento para las Administraciones que lo suscriban y exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. 3. El régimen de las convocatorias y la secretaría será el mismo que el establecido para las Conferencias Sectoriales en los artículos 149 y 150, salvo la regla prevista sobre quién debe ejercer las funciones de secretario, que se designará según su reglamento interno de funcionamiento.
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