Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
Artículo 153. Comisiones Bilaterales de Cooperación
Título III. Relaciones interadministrativas›Capítulo III. Relaciones de cooperación›Sección 2.ª. Técnicas orgánicas de cooperación
En pocas palabras
Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de composición bilateral que reúnen, por número igual de representantes, a miembros del Gobierno y a miembros del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma o representantes de Ceuta o Melilla. Ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos para mejorar la coordinación en asuntos que afecten de forma singular a esa Comunidad o Ciudad. Pueden crear Grupos de trabajo y convocarse y adoptar acuerdos por videoconferencia o medios electrónicos. Sus decisiones revisten forma de Acuerdo y serán de obligado cumplimiento cuando así se prevea expresamente, siendo entonces exigibles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Todo ello sin perjuicio de las peculiaridades que establezcan los Estatutos de Autonomía.
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Crear cuenta gratisTexto del artículo 153 de la Ley 40/2015 (LRJSP)
1. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla. 2. Las Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla. 3. Para el desarrollo de su actividad, las Comisiones Bilaterales de Cooperación podrán crear Grupos de trabajo y podrán convocarse y adoptar acuerdos por videoconferencia o por medios electrónicos. 4. Las decisiones adoptadas por las Comisiones Bilaterales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos y serán de obligado cumplimiento, cuando así se prevea expresamente, para las dos Administraciones que lo suscriban y en ese caso serán exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta. 5. Lo previsto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de las peculiaridades que, de acuerdo con las finalidades básicas previstas, se establezcan en los Estatutos de Autonomía en materia de organización y funciones de las comisiones bilaterales.
Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.
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