Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público

Artículo 13. Suplencia

Título Preliminar. Disposiciones generales, principios de actuación y funcionamiento del sector público›Capítulo II. De los órganos de las Administraciones Públicas›Sección 2.ª. Competencia

En pocas palabras

Los titulares de los órganos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, y también cuando se haya declarado su abstención o recusación. Si no se designa suplente, la competencia se ejercerá por quien designe el órgano inmediato superior de quien dependa. La suplencia no implica alteración de la competencia y para su validez no es necesaria su publicación. En la Administración General del Estado el suplente puede designarse en los reales decretos de estructura orgánica o por el órgano competente para nombrar al titular. En las resoluciones dictadas mediante suplencia se hará constar esta circunstancia.

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Texto del artículo 13 de la Ley 40/2015 (LRJSP)

1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa. 2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación. 3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse: a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda. b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia. 4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.

Comprueba siempre el texto oficial: este contenido es de estudio y no lo sustituye.

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